Colegio de Ingenieros Mecánicos y Electricistas
de Michoacán, A. C.
Observaciones, del Colegio de Ingenieros Mecánicos Electricistas de Michoacán (CIMEM), a la Iniciativa de Ley que propone el Foro Nacional de Colegios de Profesionistas (FNCP).
Con referencia al Título I, en su Artículo 2 (definiciones), se cita lo que dice la iniciativa y lo que debe corregirse:
En la iniciativa de Ley dice: |
Comentarios y argumentación del CIMEM |
Acreditación: Proceso que se realiza por el Consejo de certificación y acreditación del Colegio de profesionistas que corresponda, para dar reconocimiento, previo convenio con ellas, a las escuelas y a sus programas educacionales que cumplan con las normas de calidad emitidas por el propio Consejo . |
Independientemente de su interpretación en otras disciplinas, estimamos que para los fines de una ley del ejercicio profesional, Acreditar es dar crédito o reconocimiento de algún hecho y expresarlo en un documento. Ejemplo: si una Institución de educación superior da crédito, a un alumno, del cumplimiento de los requisitos para la conclusión de una carrera, lo CERTIFICA con un título, diploma o lo que corresponda. Otro ejemplo: La Secretaría de Educación acredita a una institución de educación superior cuando ésta cumpla con los requisitos establecidos para ello.
Si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se ha modificado o derogado el art. 3º desde el 29/01/1992, su fracción VII establece…. “respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas,…… determinarán sus planes y programas, etc….”
Así pues es la S.E.P. y no los Colegios (vía sus Consejos) quien juzga y rechaza o aprueba a la institución solicitante, y sus programas. |
Aprobación de planes y programas de estudio: Proceso obligatorio realizado en las instituciones de educación superior, para autorizar los programas educacionales que reúnen los requisitos establecidos en la normatividad propia del organismo educativo y las normas de calidad establecidas con el Consejo de certificación y acreditación del colegio de profesionistas correspondiente. Para que los títulos que amparan la aplicación de estos programas sean válidos, en el proceso deben participar y emitir su opinión los colegios de profesionistas correspondientes. |
Por la razón dada en el caso anterior, los Consejos de los Colegios no tienen derecho para validar esto, y menos los títulos. |
Cédula de grado académico: Documento con efectos de patente expedido por la Dirección del Ejercicio Profesional, que autoriza e identifica al titular que ha seguido un curso académico superior a la licenciatura. |
Esta Cédula o patente debe estar expedida por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación. |
Cédula de especialidad: Documento renovable, con efectos de patente, expedido por la Dirección General del Ejercicio Profesional a favor del profesionista que ha obtenido un certificado de especialidad. Este documento identifica y habilita al profesionista, para ejercer la especialidad que dicha cédula ampara. |
Esta Cédula o patente debe estar expedida por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación. |
Cédula profesional: Documento renovable, con efectos de patente, expedido por la Dirección General del Ejercicio Profesional, que autoriza e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que dicha cédula ampara; valida el registro del título profesional y el certificado de capacidad profesional respectivos. |
Esta Cédula o patente debe estar expedida por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación. |
Certificación: Proceso que realiza el Consejo de certificación y acreditación del colegio de la disciplina correspondiente que consiste en la evaluación de conocimientos y habilidades del profesionista y que se acredita por el certificado expedido por el propio Consejo de acuerdo con las normas de calidad emitidas por el propio consejos. |
Certificar es asegurar que una cosa o hecho es cierto; es extender un documento asegurando que algo es cierto.
El proceso de certificación que deben realizar los Colegios, es el relativo a una pericia, esto es: la experiencia comprobada en el ejercicio de una especialidad durante el tiempo que estipule el procedimiento de calificación de peritos en cada Colegio. |
Certificado de capacidad profesional: Documento expedido por el Consejo de Certificación de un colegio, que acredita mediante la evaluación y calificación de conocimientos, aptitudes y habilidades, que el profesionista ha demostrado poseer los conocimientos y la experiencia requeridos para el ejercicio de una profesión. |
Sería una duplicidad innecesaria de los títulos, diplomas etc., que expiden las instituciones de educación superior autorizadas.
Al inicio del ejercicio profesional el recién titulado solo cuenta con la experiencia adquirida en sus prácticas profesionales (curricular) |
Certificado de especialidad: Documento emitido por el Consejo de Certificación de un colegio que acredita que el profesionista ha satisfecho los requisitos establecidos para ejercer una especialidad determinada. |
Ya está definido en lo que se llama Diploma de Especialidad |
Consejo de Certificación y Acreditación Organismo autónomo establecido por el colegio correspondiente, para llevar a cabo los procesos de certificación de profesionistas, con el fin de elevar continuamente el nivel de desempeño profesional, mediante la actualización y la evaluación basadas en normas de calidad. También efectúa los procesos de acreditación de escuelas y programas educacionales de las profesiones. |
Son, de hecho, los comités dentro de cada Colegio, para evaluar y aprobar, en su caso, las solicitudes de certificación a peritos u otros análogos. |
Consejo Normativo Nacional de Certificación y Acreditación Organismo pluridisciplinario constituido por los representantes de cada Consejo de certificación y acreditación del colegio. Se rige por los estatutos y acta constitutiva, elaborados por el propio Consejo Normativo y emitidos por el Foro Nacional de Colegios. Su finalidad principal es lograr el consenso en los lineamientos, normas y metodología generales de los procesos de certificación y acreditación que realice cada Consejo. |
Útil como órgano unificador de criterios para la operación de los Colegios. |
Diploma de especialidad: Documento con efectos curriculares, legalmente expedido por las instituciones facultadas para ello, a favor del profesionista titulado que realizó— estudios especializados en una rama o área del conocimiento. |
Documento expedido por las Instituciones facultadas para ello, indicando la rama o área de conocimiento a que se refiere dicha especialidad. |
Dirección: La Dirección General del Instituto del Ejercicio Profesional. |
Comentario al final de este documento. |
Especialista: Profesional que alcanza la certificación de su colegio, por tener los conocimientos y habilidades más altas que permite el estado del arte, dentro de un área parcial del campo de una profesión. |
Solo cambiar “de su Colegio” por: de la Institución autorizada en donde cursó su especialidad. |
Instituto: El Instituto del Ejercicio Profesional. Estructura desconcentrada que planea, conduce y norma el ejercicio profesional en los términos de esta Ley. |
Ver comentario más adelante. |
Licenciación: Proceso mediante el que se obtiene un título expedido por institución competente y se otorga la cédula profesional que corresponde al título. |
Licenciado: Profesionista con grado a nivel de licenciatura. |
Norma técnica: Directrices, características, reglas, criterios o regulaciones establecidas por consenso y aprobadas por las Comisiones Técnicas a que se refiere esta Ley para un uso técnico común y repetido en los servicios profesionales o sus resultados , con el fin de conseguir un grado óptimo en el ejercicio profesional. |
Es necesario explicarla mejor. |
Perito: Profesionista que posee discernimientos y habilidades especiales para juzgar sobre la aplicación de conocimientos o tecnologías específicos y amparar con su firma o rendir un dictamen que da fe sobre ello ante la autoridad. |
Perito: Es un especialista con cédula profesional, que requiere ser certificado por el Colegio correspondiente, en consideración a su experiencia, comprobada, en el ejercicio de su especialidad, a más de los requisitos adicionales señalados en el Reglamento del Comité (Consejo) de Certificación y Acreditación del Colegio correspondiente. |
Profesión: Cuerpo de conocimientos, habilidades y destrezas, adquiridos mediante formación académica de nivel superior mediante el cumplimiento de los planes y programas de estudios aprobados en las instituciones autorizadas para ello; se acredita con la licencia asentada en el título profesional. |
En vez de “cuerpo”, “aplicación”. |
Programa: El Programa de Avance Profesional y Tecnológico para Desarrollo Regional y Urbano. Organismo descentralizado del Estado dotado de plena capacidad jurídica y patrimonio propio que promueve la innovación tecnológica aplicada por los profesionistas en ejercicio. |
¿Es el “programa” un organismo descentralizado? ¿Qué se quiere decir? ¿De quien depende? |
Servicio social: Actividad de carácter temporal, obligatoria, retribuida que realiza el pasante o el profesionista en interés de la sociedad más necesitada y de la Nación. |
Está claro. Tal vez cambiar “interés” por “beneficio”. |
Titulo: Documento expedido por las instituciones de educación superior autorizadas por la Ley, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de acuerdo con la Ley. |
Está claro. Tal vez cambiar “La ley” por “los requisitos reglamentarios” |
Nota.- Las definiciones que no aparecen, se considera están correctas. |
Por lo que respecta al Título II De la concurrencia y coordinación de Autoridades, hacemos la siguiente reflexión:
Entendemos que una ley de carácter civil, es el conjunto de normas y reglas, establecidas por la autoridad competente, para definir las obligaciones y derechos, dentro de un cierto ámbito, de las interacciones entre el individuo y las instituciones sociales. Si esto es válido, una ley del ejercicio profesional debe confinar su mandato al propio ejercicio profesional, el cual se inicia cuando el profesionista se incorpora al trabajo dentro de la sociedad y termina cuando lo abandona definitivamente; es obvio que, durante ese lapso, tendrá relaciones con profesionistas de otros campos, con empresas productoras de bienes o servicios, con instituciones de carácter académico, técnico o científico, con autoridades de los tres poderes, etc. y todo esto deberá ocurrir dentro de los planes y programas de trabajo trazados para el desarrollo social, en los niveles nacional, regional, estatal y municipal. Aquí vale la pena puntualizar que la responsabilidad de planear, programar, operar, controlar y medir resultados, está ya claramente ubicada en las Secretarías del Gobierno Federal, Estatal y aún Municipal. Si operan con resultados satisfactorios o NO, es un problema que debe resolverse pero no creando otro organismo: “el Instituto de las Profesiones” como lo propone esta iniciativa de Ley, que le otorga, como organismo descentralizado del Estado, con facultades tales como (ver pag. 8 de la iniciativa).
Si por el desarrollo profesional entendemos capacitar, actualizar, etc., esto se consigue, a nivel país, analizando los rezagos técnicos y académicos, a la luz de la competencia internacional, así como la necesidad de elevar la calidad del producto nacional (exportable y para consumo interno). Estos objetivos están claramente situados en las tareas que deben realizar las Secretarías de Educación Pública; de Economía; de Comercio; de Relaciones Exteriores; las Cámaras de Industriales; los Colegios de Profesionistas; los Consejos Nacionales de Educación, de ciencia y Tecnología, de Educación Tecnológica, los Centros de Investigación, entre otros. Ver artículos 9º y 11º de la ley para la Coordinación de la Educación Superior; también el inciso K) del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional.
Actualmente muchas de las instituciones de Educación Superior, las de investigación científica y tecnológica, están capacitando, actualizando, y certificando estudios, pero la realidad es que no existen canales expeditos para una retroalimentación a las Instituciones de Educación Superior por parte de los que vivimos nuestro nivel actual académico y tecnológico. Los Colegios estamos en deuda con el país.
Estimamos que el resto de la iniciativa, que contiene o involucra las observaciones que hace el CIMEM, debe modificarse.
Insistimos en la importancia de los Colegios desde el punto de vista del Ejercicio Profesional y, convencidos, expresamos así lo siguiente:
La Ley del ejercicio profesional no debe proponer que un COLEGIO determine qué Planes de Estudio son los que deben estar en un programa de Carrera, debiendo ser la Secretaría de Educación la encargada con su estructura propia, quien consulte y reciba opiniones, no solo con los Colegios sino de todos aquellos grupos de la sociedad que están inmersos en los sistemas de producción y servicios, y luego con estricto apego a la experiencia educativa, y los programas nacionales de desarrollo, se decida lo conducente.
Por esta razón consideramos que debe excluirse de esta iniciativa de ley, todo lo que signifique injerencia de los Colegios en este aspecto. QUE DEBE DE DARSE IMPORTANCIA a la CERTIFICACION DE PERITOS vía los Colegios (como lo estipula la Ley actual) de profesionistas para que cumplan eficientemente su función de servir a la sociedad en bien de nuestra nación. Enfatizamos que en la irreversible globalización que vivimos, es indispensable asegurar que en cada proceso de las cadenas productivas o de servicio, se tenga la supervisión adecuada para garantizar resultados satisfactorios, minimizando desperdicios y propiciando ahorros por la correcta aplicación de leyes y normas a los que deban sujetarse todas las actividades profesionales. Por eso debe de expresar claro la certificación de PERITOS por parte de los Colegios para que se realice esta supervisión en cada proceso ya mencionado, porque sin duda la Calidad de PERITO se obtendrá al aplicar los conocimientos, que van siendo ratificados o rectificados con años de aplicación, es decir con la EXPERIENCIA que es la consecuencia de aplicar los conocimientos y obtener resultados en cuyo caso las diferenciales de lo bien y eficiente y de lo que se tiene que hacer nuevamente una y otra vez, solo se puede hacer infinitesimal cuando se aplica la EXPERIENCIA, para ello son los peritos y nadie podrá certificarlos mejor que los propios pares de cada profesión es decir los COLEGIOS.
Por lo antes expuesto, no se requiere crear otra institución para llenar estas certificaciones de burocratismo, reglas y leyes que solo darán oportunidad para acrecentar la posibilidad de usarlo como agentes benevolentes y vueltas de favores de muchos compromisos, los Colegios garantizan razonablemente la exclusión de esta posibilidad por ser una asociación donde no existen compromisos políticos ni de otra especie.
Darle a la ahora Dirección de Profesiones una mayor capacidad resolutiva y las facultades necesarias colocándola a la altura de una Subsecretaría para que pueda cumplir con sus responsabilidades, como las de supervisar la actuación profesional, evaluar resultados y proponer lo pertinente. Esta subsecretaría, o dirección de profesiones, podría depender de la SECRETARIA DE GOBERNACION O EL CORRESPONDIENTE EN CADA ORDEN DE GOBIERNO
El desarrollo de las poblaciones que se fundamenta en las obras sujetas a las disposiciones de reglamentos de obras y urbanismo, se deben supervisar por Peritos que designen los Colegios de manera que todos los contratistas tengan la obligación de incluir a Peritos de los que han sido certificados por los COLEGIOS, esto implica la necesidad de que, en la reglamentación estatal, se realicen modificaciones para que esto pueda lograrse, (en algunos estados ya está implantado, aunque con el nombre de Corresponsable de obra). Esto garantizará en alto grado que las obras, cumplirán la Normatividad en forma integral y se obtendrá una mayor eficiencia de las mismas.
Los Colegios deberán aumentar y ofrecer, cooperando con el sector académico, cursos de actualización en los conocimientos más recientes en cada una de sus profesiones.
Las empresas deberán tener la obligación de que en sus cuadros de mando tengan a profesionistas Colegiados.
En cuanto a las obligaciones de los Colegios, deberán cumplir con los ordenamientos legales que dictará, la Subsecretaría ó la Dirección de profesiones en cuanto a los registros e informes correspondientes.
Los tres órdenes de gobierno deberán acudir cuando así corresponda a tomar las opiniones de los colegios para la elaboración de sus planes y programas de desarrollo, ya que son los Colegios donde deben estar los Profesionistas idóneos.
Reiteramos nuestro reconocimiento al esfuerzo realizado por el FNCP en la redacción de la presente iniciativa de Ley, y manifestamos que si bien tenemos enfoques diferentes, como ya se comentó en cada una de las observaciones anteriores, coincidimos en la urgencia e importancia de actualizar esta Ley General del Ejercicio Profesional, tomando en consideración la opinión nacional de los profesionistas, así como de las instituciones involucradas, sobre todo a la Secretaria de Educación Pública.
Estamos prestos a participar en la elaboración del documento definitivo, a través de nuestro Colegio o de nuestra Federación, según sea lo más práctico y eficiente para lograr el objetivo deseado.
ATENTAMENTE
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Ing. Edmundo René Avalos Carranza
Presidente XVI Consejo
c.c. Archivo CIMEM
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